[Cmi-peru]
AQUI ESTA EL PROYECTO DE LEY TAURINA DE MARCIAL AYAIPOMA!!!
Lilia Secretaria
calabria_w en yahoo.com
Mar Jun 24 11:21:03 PDT 2003
Periodo: Periodo de Gobierno 2001- 2006.
Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2001
Número: 0077
Fecha Presentación: 27/07/2001
Proponente: Congreso
Grupo Parlamentario: Perú Posible
Titulo: TAURINA:LEY...
Sumilla: Propuesta de Ley Taurina,cuyo objetivo
principal es la regulación de las actividades
relacionadas con la preparación,organización y
celebración de espectáculos taurinos.
Autores(*): Ayaipoma Alvarado Marcial
Adherentes(**):
Seguimiento: 15/08/2001 A comisión Cultura y
Patrimonio Cultural
21/08/2001 En comisión Cultura y Patrimonio Cultural
Ultimo estado (***) En comisión
Cultura y Patrimonio Cultural
Proyecto de Ley Nro : 0077
Exposición Motivos
Fundamentos Considerando:
Que, las corridas de toros o festejos taurinos son
parte de la tradición cultural del Perú, ya que desde
la fundación de Lima, Ciudad Capital en 1536, se
celebran estos espectáculos que son considerados la
Fiesta Nacional en el país.
Que, prácticamente no hay pueblo que no celebre su
fiesta patronal con un festejo taurino, lo que tiene
un efecto multiplicador económico en las poblaciones y
en el país.
Que, por lo tanto deben protegerse a todos los
estamentos que intervienen, principalmente a las
empresas ganaderas productoras del elemento principal
de las corridas, por cuanto su crianza es ecológica,
produciendo carne de la mejor calidad en zonas donde
suele escasear éste alimento; además suele aprovechar
terrenos que no tienen otra ventaja económica pues no
son consideradas agrícolas.
Que, existen en el país, alrededor de 200 cosos
taurinos o plazas de toros de fabrica, y que en muchos
otros sitios se realizan festejos en plazas portátiles
y en otras plazas del pueblo que se acondicionan para
este fin, y que no tienen las condiciones de
prevenciones sanitarias para los que participan en la
actividad.
Que, los festejos taurinos se celebran regularmente
además de España, en Portugal, sur de Francia, y la
mayoría de países de América del Sur, Ecuador,
Venezuela, Colombia, Bolivia, Uruguay y Perú. En
Centro América como Guatemala, Honduras, Cuba en el
Caribe, México y en San francisco y los Angeles en
Estados Unidos.
Que, los festejos taurinos son considerados
espectáculos con expresión artística, calificado así
por innumerables personajes del arte y la cultura a
través de los años, como pintores, escultores,
literatos, periodistas, etc.
Que, los festejos taurinos son considerados en
diversos países donde se realizan, como espectáculos
de mayor atracción turística y que, a su alrededor se
motiva un importante movimiento comercial e
industrial, con los consiguientes beneficios
económicos, como el ingreso importante de divisas,
entre otros.
Que, en la actualidad se efectúan alrededor de 600
festejos taurinos en el Perú, principalmente en
nuestras provincias de la costa y sierra, como parte
principal de sus ferias, aniversarios o fiestas
patronales resaltando la famosa Feria del Señor de los
Milagros, en la bicentenaria Plaza de Acho del Rímac,
en los meses de Octubre y Noviembre, en homenaje al
Cristo Morado.
Que, en la actualidad nuestro país no cuenta con un
marco legal que pueda fundamentalmente proteger a los
aficionados, participantes del espectáculo y
autoridades correspondientes.
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación
Nacional El proyecto llena un vacío legislativo en la
materia, ya que no existe norma de rango legal que
regule esta actividad regida hasta la fecha por
disposiciones administrativas o municipales.
Analisis Costo Beneficio La iniciativa legal, no
irroga gasto al Tesoro Público, resultando conveniente
al proporcionar un marco normativo para el desarrollo
y difusión de esta actividad y espectáculo público,
enraizado en la Tradición Nacional y generador de
turismo interno y receptivo y de divisas para el país.
_______________________________________________________________________________
Formula Legal
Texto del Proyecto 18
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de la Ley
El objeto de la presente Ley es la regulación de las
actividades relacionadas con la preparación,
organización y celebración de los espectáculos
taurinos, al objeto de garantizar los derechos e
intereses del publico que asiste a ellos y de cuantos
intervienen en los mismos.
Articulo 2.- Clases de Espectáculos Taurinos
Los efectos de la presente Ley, los espectáculos
taurinos se clasifican en:
a) Corridas de Toros
b) Corridas de rejoneadores
c) Corridas mixtas
d) Novilladas con picadores
e) Novilladas sin picadores
f) Festivales
g) Becerradas
h) Toreo Cómico
i) Otros festejos taurinos populares
Artículo 3.- De las autorizaciones del espectáculo
taurino
El anuncio al público del espectáculo taurino requiere
previo conocimiento y autorización de la Municipalidad
correspondiente, estando sujeto a la legislación
reglamentaria correspondiente, además que todo
administrativo, tributario, empresarial, laboral y de
otra índole, se regulará por las leyes especiales
sobre la materia y en especial por lo dispuesto en el
Decreto Legislativo No.776, articulo 54 al 59, lo
dispuesto en el Decreto Legislativo No.757 y TUPA de
la Municipalidad correspondiente.
Articulo 4°.- De los locales o Plazas de Toros
Las Plazas de Toros o locales destinados a la lidia de
reses bravas, pueden permanentes o portátiles y
responden a la siguiente clasificación por categorías:
a) Plazas de Toros de PRIMERA CATEGORIA, son aquellas
que tienen condiciones apropiadas para la lidia con
toros cuyo peso mínimo vivo sea de 450 kilogramos y en
novilladas con picadores de 320 kilogramos. La plaza
deberá contar con un ruedo cuyo diámetro será de 40 –
60 metros. La barrera de materiales y estructuras
tradicionales tendrá 1.60 metros de altura, habrá un
mínimo de 04 burladeros, el callejón deberá tener un
ancho suficiente para los servicios propios del
espectáculo. La Plaza contara además con corrales de
embarque y desembarque, chiqueros en número apropiado,
balanza de plataforma para el pesaje de los toros,
servicio medico debidamente equipado, capilla con
altar donde se pueda celebrar misa, dos patios con
salida directa a la calle, uno de caballos y otro de
arrastre, taquillas en numero suficiente y un aforo no
menor de diez mil espectadores cómodamente instalados
en localidades numeradas destinadas a asientos.
b) Plaza de Toros de SEGUNDA CATEGORIA, son las que
tienen condiciones apropiadas para la lidia de toros
cuyo peso mínimo vivo sea de 420 kilogramos y cuyas
instalaciones cuenten con callejón, corrales de
embarque y desembarque, servicio medico adecuadamente
acondicionado y un recinto con capacidad de aforo no
menor de cuatro mil espectadores.
c) Plaza de Toros de TERCERA CATEGORIA, son aquellas
que tienen condiciones apropiadas para la lidia de
toros cuyo peso mínimo vivo sea de 380 kilogramos. El
aforo no puede ser inferior a los dos mil quinientos
espectadores. Debe contar con servicio medico
adecuadamente acondicionado.
d) Plaza de Toros de CUARTA CATEGORIA, son todas
aquellas plazas no incluidas en las anteriores
categorías, donde también se encuentran las
improvisadas.
Las plazas de carácter histórico y aquellas
construidas antes de la vigencia de la presente Ley,
que no puedan ser adaptadas a las disposiciones antes
mencionadas, se respetará su estructura y
distribución.
Artículo 5°.- Medidas de Fomento
a) El Estado podrá adoptar medidas destinadas a
fomentar y proteger las actividades a las que se
refiere la presente Ley, en atención a la tradición y
vigencia cultural de la fiesta de los toros.
b) Siendo los festejos taurinos una actividad
tradicional de los pueblos y una expresión de sus
costumbres, además de promover el turismo en el país,
se declaran todos los espectáculos taurinos como
culturales.
c) Se regularán las condiciones para el funcionamiento
de las escuelas dedicadas a la formación de nuevos
profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.
d) Habiéndose declarado, por parte del Estado (D.S. N°
011-84-AG), que es de interés nacional la crianza de
ganado vacuno de lidia y por la tanto especie a
preservar, se protegerá y fomentará a las ganaderías
dedicadas a la mencionada crianza.
CAPITULO II
DEL ESPECTACULO
Artículo 6°.- Empresas
La Empresa deberá realizar su actividad taurina e
inversión dentro de la más amplia libertad de
contratación y bajo los criterios de eficiencia,
competitividad, buena fe, responsabilidad, seguridad y
respeto por él publico asistente.
La responsabilidad de la empresa y sus accionistas se
regula por las leyes de la materia y por la presente
Ley, en cuanto a las reglas taurinas se refiere.
No podrán organizar o ser parte de empresas taurinas,
las personas naturales o jurídicas, cuyos accionistas,
directivos y/o gerentes hubieren sido judicialmente
condenados por delitos dolosos o declarados en quiebra
por idénticos motivos.
Las empresas que organicen ferias o temporadas
taurinas, en Plazas de Toros de Primera Categoría,
para la apertura de la venta de abonos, si los
hubiera, deberán contar con un porcentaje no menor del
70% del total de los contratos de los matadores de
toros que participarán, así como el 100% de los
contratos de las ganaderías.
Articulo 7°.- Espectadores
a) Los espectadores deberán permanecer sentados
durante el desarrollo de la lidia y no podrán tener
tapasoles o sombrillas abiertas, ni llevar objetos que
molesten la visión de los demás espectadores.
b) Los espectadores quedan prohibidos de:
. Durante la lidia de un ejemplar no podrán acceder o
salir de sus
localidades.
· Arrojar al redondel volantes y objetos que puedan
causar daño a los diestros, distraer la atención de
estos durante su actuación o dificultar e interrumpir
la lidia.
· Encender papeles u otros combustibles que puedan
causar incidentes.
· Verter líquidos sucios o corrosivos.
· Alterar el orden publico, promoviendo altercados o
discusiones durante el espectáculo.
· Proferir palabras escandalosas y obscenas contra
cualquier persona que este en la Plaza.
· Arrojarse al ruedo durante la lidia pretendiendo
torear la res.
· Bajar al redondel mientras no se haya arrastrado el
último toro.
· Arrancar o poner banderillas al toro o causarle daño
con algún objeto.
· Causar desperfectos o destrozos en la Plaza,
apoderarse de banderillas o divisas que caigan del
toro durante la lidia.
· Es responsabilidad de la empresa no permitir por
ningún motivo, la venta o distribución de bebidas de
cualquier tipo o naturaleza en los tendidos, debiendo
colocarse carteles o afiches móviles alusivos a la
medida. Asimismo queda prohibido el expendio de
dulces, emparedados u otros artículos comestibles en
los tendidos, los que podrán efectuarse solo en
aquellos momentos que el tráfico de vendedores no
incomode al público ni interfiera con el espectáculo.
c) El público no tendrá derecho a exigir que se lidie
mayor número de toros que el consignado en el
programa, aún cuando los lidiados hayan dado poco
juego o sido retirados al corral por haberse
inutilizado momentos antes o durante la lidia.
DE LA PRESIDENCIA
Articulo 8°.- El Presidente de la corrida es la
Autoridad Suprema de la plaza. Para el cumplimiento de
sus funciones, las que serán ad-honorem y en ejercicio
de su autoridad contara con el auxilio de la Policía
Nacional.
Articulo 9°.- Corresponde a la Presidencia como
Autoridad suprema de la plaza, lo siguiente:
a) Resolver de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias, los incidentes que se presenten antes
y durante el espectáculo.
b) Ordenar el toque de clarín a la hora exacta
anunciada para dar inicio al espectáculo.
c) Ordenar la suspensión del espectáculo y la
devolución al publico del importe de sus localidades
en los casos de fuerza mayor, caso fortuito y cuando
se ponga en peligro la integridad física de las
personas por alteración del orden publico, siendo ello
inimpugnable.
d) Ordenar mediante toque de clarín la salida de cada
toro.
e) Señalar la duración de los distintos periodos de la
lidia de acuerdo a lo que determina esta Ley.
f) Ordenar se pongan banderillas negras.
g) Dar al matador los avisos para los cambios de
tercio.
h) Ordenar la vuelta de las reses a los corrales,
cuando considera que se cumplen las causas previstas
en el Reglamento.
i) Otorgar apéndices a los toreros y ordenar la vuelta
al ruedo o indultar a las reses.
j) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley.
k) Adoptar las medidas que fueran necesarias, para
restablecer el orden publico cuando por cualquier
motivo se hubiese alterado, incluida la expulsión de
espectadores de la Plaza.
l) Prohibir a cualquier diestro o subalterno que
continúe actuando en el espectáculo cuando infrinja
gravemente las normas de la presente Ley.
m) Multar o sancionar a la Empresa, según sea el caso,
por las entradas de sobre cupo que hubiera vendido.
n) Ordenar al Director de la Banda de Músicos el
inicio de una pieza musical, cuando los propios
matadores banderillen sus reses o cuando la faena así
lo amerite. De igual forma ordenara la suspensión de
la música.
o) Mantener el orden de la actuación de las cuadrillas
de acuerdo al programa oficial.
Articulo 10° .- Finalizado el espectáculo taurino se
levantara un Acta con la firma del Presidente, en la
que se reflejaran las actuaciones e incidencias
habidas, en los siguientes términos:
a) Lugar, día y hora de celebración del espectáculo.
b) Diestros participantes y sus cuadrillas.
c) Reses lidiadas, anotando sus características,
número y ganadería de origen.
d) Trofeos obtenidos.
e) Incidencias habidas, incluyendo parte medico y
sanciones si las hubiera.
Un ejemplar del Acta se remitirá al Consejo Municipal.
DE LOS LIDIADORES
Articulo 11°.- Las organizaciones gremiales de los
toreros debidamente homologados con personería
jurídica y/o reconocimiento oficial de la respectiva
dependencia del Gobierno Central, son las agrupaciones
a las que el Consejo Municipal, con la intención de
establecer una categorización dentro de sus gremios,
les solicita remitan anualmente amas tardar el ultimo
día del mes de enero, un Registro del Personal
inscrito con indicación de sus respectivas categorías,
anotando los ascensos y bajas si las hubiera. Sin que
sea limitativa, se hace constar que en la actualidad
la Asociación y Auxilios Mutuos de Toreros del Perú y
el Sindicato Unión de Matadores de Toros y Novillos
del Perú, son las instituciones con personería
jurídica que agrupan a los toreros.
Las Instituciones que agrupan a los toreros son
autónomas para decidir y elegir el sistema de
beneficios de asistencia medica, social y pensionaria
que correspondan a sus asociados. Asimismo, dichas
asociaciones podrán decidir la no utilización de otros
sistemas que otorgan beneficios y pensiones.
Articulo 12°.- Los toreros se clasifican en matadores
y subalternos.
Articulo 13°.- La categoría de matadores se clasifican
de la manera siguiente:
a) Matadores de toros
b) Novilleros con picadores
c) Novilleros sin picadores
d) Rejoneadores
e) Becerristas
f) Toreros cómicos o bufos
Articulo 14°.- Los subalternos se clasifican en:
a) Picadores de toros
b) Picadores de reserva
c) Banderilleros de toros
d) Banderilleros de novilladas
e) Puntilleros
Articulo 15°.- Las categorías de matador de toros y
novilleros con picadores se clasifican en grupo
especial, grupo primero y grupo segundo.
El grupo especial, es el mismo homologado por el
escalafón de toreros de España.
Grupo primero, son espadas actuantes en principales
ferias de España y América.
Grupo segundo, son los espadas actuantes en todas las
otras plazas del orbe taurino.
Se respetará la clasificación de los toreros
extranjeros que actúen en el Perú, de acuerdo a la
clasificación de su país, incluyendo a los del Perú,
según sus gremios.
DEL GANADO
Articulo 16°.- Los ganaderos nacionales dedicados a la
cría de reses de lidia que no estén afiliados a las
Asociaciones Gremiales Oficialmente reconocidas, están
obligados en garantía del publico y de ellos mismos a
registrarse en alguna de ellas.
Artículo 17° .- No se permitirá que se lidien en
espectáculos taurinos públicos, reses de ganadería de
casta no registradas o con distintivos diferentes a
los consignados en los registros. La autoridad y las
Asociaciones de Ganaderías Oficiales les garantizan el
uso de dichos distintivos, no inscribiendo ganaderías
con distintivos iguales, sobre todo en cuanto al
hierro se refiere impidiendo cualquier imitación al
respecto.
Articulo 18°.- Para registrar una ganadería, esta debe
estar formada por pie no menor de 20 vacas y un
semental que proceda de ganaderías registradas, cuyas
reses se hayan lidiado en corridas de toros. No se
permitirá que se lidien en Corridas formales toros de
Ganaderías no registradas y/o con distintivos
diferentes a los consignados en los registros.
Articulo 19°.- La antigüedad de una ganadería nacional
se cuenta desde que lidia un encierro completo de
corridas de toros con el nombre, hierro, divisa y
señal de oreja en la Plaza de Toros de Acho – Lima.
Articulo 20°.- El traslado de las reses desde las
dehesas de su procedencia a las Plazas donde han de
ser lidiadas, se llevara a efecto con las debidas
condiciones de seguridad.
Articulo 21°.-En las Plazas de Primera Categoría, a
Empresa deberá tener el ganado a lidiarse en los
corrales de la Plaza con dos días de antelación a la
realización del espectáculo, con el propósito de
reponerse de los efectos del transporte, así como para
que el público aprecie sus condiciones en caso de ser
exhibido.
Para todo espectáculo taurino público, el Ganadero o
Propietario de las reses presentaran ante la Autoridad
con carácter de Declaración Jurada, la relación de sus
reses con indicación de numero, nombre, color y fecha
de nacimiento.
Articulo 22°.- El peso mínimo de los toros en Plazas
de Primera Categoría será de 450 kg. en vivo o su
equivalente de 258 kg. en el camal; de 420 kg. en las
Plazas de Segunda y de 380 kg. en los de Tercera
Categoría. El pesaje se efectuará al llegar el toro a
la Plaza.
La Empresa deberá disponer, en Plaza de Primera
Categoría de una balanza automática o semiautomática
cuyo modelo contará con la certificación de Entidad
Oficial autorizada, lo que se
verificará con anticipación por la Autoridad,
conjuntamente con el cajón y
aparejos del sistema, ofreciéndose todo tipo de
control para garantizar que el toro tenga el peso
reglamentario.
Articulo 23°.- No se aceptarán que tomen parte en
Corridas formales, toros menores de 4 años, ni mayores
de seis, debiendo tener buen presentación y no serán
aceptados los que reuniendo estas condiciones, estén
escobillados, hormigones, cojos, mogones, despeados,
tuertos, mal encornados, que presenten contrarroturas
o cornadas; y en general cualquier defecto que a
juicio de la comisión examinadora, los incapacite para
la lidia.
Articulo 24°.- Esta prohibido lidiar reses que hayan
sido toreadas con capote o muletas.
DEL SERVICIO MEDICO
Articulo 25°.- El Servicio Médico es una dependencia
de carácter obligatorio en todas las Plazas de Toros
permanentes, en donde se dará atención
médico-quirúrgica de urgencia a los lidiadores,
empleados de Plaza y espectadores que por la
naturaleza de sus lesiones, así lo requieran.
Articulo 26°.- Los médicos que conforman el grupo
básico de especialistas en la atención de los heridos
por asta de toro y del público asistente serán; en
Plazas de Primera Categoría:
1) Cuatro cirujanos generales
2) Dos cirujanos vasculares
3) Dos anestesiólogos
4) Dos hematólogos
5) Dos cardiólogos y
6) Dos internista
Con dichos profesionales, el Jefe del Servicio Médico
conformará dos grupos, uno de turno y el otro de reten
por la eventualidad de que sus servicios fuesen
necesarios.
Articulo 27°.- La Empresa para llevar adelante la
realización del espectáculo taurino, presentará a la
Autoridad Municipal, bajo responsabilidad susceptible
de sanción, previamente la aprobación del Informe por
parte del Jefe del Servicio Médico, en el que se
indique que la dependencia de la Plaza a su cargo,
reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a
que esta destinada, sin perjuicio de la verificación
por la Autoridad.
Articulo 28°.- El local del Servicio Médico en las
Plazas de Primera Categoría estará ubicado en un lugar
próximo al ruedo y desde este tendrá una vía de acceso
directo hasta las salas de atención médica de
urgencia. Deberá tener servicios de luz, agua, desagüe
y teléfono que funcionen adecuadamente, contando
además, con un equipo de iluminación de emergencia.
Las instalaciones mínimas con que debe contar son:
a) Un quirófano de 6 x 5 x 3.50 mts. con pisos y
paredes recubiertos por losetas de cerámica, techos y
puertas macilladas y pintadas.
b) Una sala de examen y de exploración de 6 x 5 x 3
mts. con pisos y paredes recubiertos por losetas de
cerámica, techos y puertas macilladas y pintadas.
c) Una sala de recuperación y reposo con el espacio
suficiente para contener cuatro camillas rodantes.
d) Un baño completo.
e) Un vestidor y lavatorios para el personal que
ingrese al quirófano.
f) Una habitación destinada a almacén en la cual
también puedan colocarse los equipos de esterilización
y la refrigeradora para la sangre y vacunas.
g) Una pequeña oficina con escritorio para el Jefe del
servicio.
Articulo 29°.- El local del servicio médico en las
Plazas permanentes de segunda y tercera categoría,
deberá estar próximo al ruedo y tener un acceso
directo desde esta.
Tendrá dos salas de 6 x 5 x 3.50 mts. comunicadas
entre si, con sus paredes y pisos revestidos de
losetas de cerámica, los techos, puertas y ventanas
macilladas y pintadas. Contará con servicios de luz,
agua, desagüe y teléfono.
La sala destinada a recuperación o reposo, tendrá
baños, lavatorios y casilleros para el personal
asistencial.
Artículo 30°.- En las Plazas no permanentes y/o
portátiles, la Autoridad Municipal asesorada por el
representante de sanidad distrital, solo autorizará el
espectáculo cuando la Empresa presente el Contrato del
Personal Médico mínimo, el cual estará constituido por
dos cirujanos y un anestesiólogo, si los hubiera en la
localidad, caso contrario se contará con personal
paramédico o auxiliar que hubiere.
Además presentará el Contrato de los equipos,
materiales y medicamentos cuyo uso es imprescindible
para la atención de accidentados en un festejo
taurino.
Si el personal médico o auxiliar, equipos, materiales
y medicamentos, no se encontraran en la plaza treinta
minutos antes del inicio del espectáculo, el
Presidente de la Corrida tomará las medidas
reglamentarias pertinentes.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 31°.- Infracciones y Sanciones
· Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su
caso, puedan deducirse, son infracciones
administrativas en esta materia las acciones u
omisiones voluntarias tipificadas en la presente Ley,
que podrán ser desarrolladas reglamentariamente.
· Las infracciones administrativas en materia de
espectáculos taurinos se clasifica en leves, graves y
muy graves, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
· Serán sujetos responsables de las correspondientes
infracciones las personas naturales o jurídicas que
incurran en las mismas y en particular, las
siguientes:
1. Los ganaderos de reses de lidia o en su defecto la
empresa si es que tuviera su cargo las reses a
lidiarse.
2. Los empresarios taurinos.
3. Los facultativos que intervengan en el
reconocimiento de las reses de lidia.
4. Los profesionales taurinos en sus distintas
categorías y los auxiliares.
5. Los organizadores o promotores de festejos
taurinos.
6. Los espectadores y en general, los participantes en
espectáculos taurinos no comprendidos en la relación
anterior.
Artículo 32°.- Las infracciones leves prescribirán al
año las graves a los 2 y las muy graves a los 3 años,
contados desde la fecha en que se hubieran cometido o,
si esta fuere desconocida, desde aquella en que
hubiera podido iniciarse el expediente administrativo
de sanción interrumpiéndose, en todo caso, la
prescripción desde que el procedimiento se dirija
contra el infractor y corriendo de nuevo aquella desde
que dicho procedimiento finalice sin sanción o se
paralice durante más de tres meses por causa no
imputable al afectado por el mismo.
Artículo 33°.- Son infracciones leves las acciones u
omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones
graves o muy graves que, según sea especifique
reglamentariamente, supongan el incumplimiento de esta
ley o su Reglamento así como las demás normas que
rigen los espectáculo taurinos.
Artículo 34°.- Son infracciones graves:
1. Manipulación fraudulenta de las defensas de las
reses de lidia.
2. La falta de edad en la res lidiada, comprobada
después del examen post mortem.
3. Administrar a las reses de lidia productos que
disminuyan su fuerza e integridad física y orientadas
a modificar artificialmente el comportamiento o
actitud de la res.
4. La lidia en espectáculos públicos de reses toreadas
con anterioridad.
5. La contratación y/o intervención de lidiadores,
auxiliares y demás profesionales no anunciados
previamente o la alteración sin previo aviso de la
composición del cartel.
6. La suspensión no justificada de la corrida por
parte de la Empresa y/u organizadores y/o promotores.
7. Uso antirreglamentario de petos, puyas, banderillas
y rejones necesarios para la lidia.
8. Actuación manifiestamente contraria a lo
establecido para la suerte de varas.
9. Inasistencia injustificada o abandono de la corrida
y la actuación deliberadamente antirreglamentaria en
la lidia por parte de los profesionales taurinos.
10. La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin
causa justificada.
11. Reventa de localidades de espectáculos taurinos
así como el incumplimiento en la reserva de los abonos
por parte de la Empresa, si los hubiere.
12. Incumplimiento de las condiciones normadas para la
celebración de los espectáculos.
13. Provocación de situaciones de riesgo por parte del
público, con el lanzamiento de objetos y otros actos.
14. Manipulación, sustentación o retiro sin
autorización de los precintos reglamentarios.
15. Resistencia o desobediencia deliberada a las
órdenes del Presidente durante la celebración del
espectáculo.
16. Sustitución de reses, lidiadores, luego de
aprobado el cartel y anunciado el festejo, salvo casos
de fuerza mayor debidamente comprobados.
17. Cuando la empresa permita la permanencia entre
barreras de personas distintas a las autorizadas en el
Reglamento o de personas sin ubicación numerada en los
burladeros del callejón.
18. No contar los acomodadores con una separata del
Reglamento de Espectáculos Taurinos.
19. Permitir el uso de las escaleras como asientos.
20. No impedir la venta de bebidas y/o alimentos en
los tendidos durante la lidia.
21. Obstaculización de la visibilidad del público por
el vendedor.
22. Obstaculizar el pesaje, inspeccion de cuadras y
demás labores y supervisión que ha de realizar el
personal de servicio técnico de la Municipalidad.
23. Realización del espectáculo con falta y sin
presentación a la Municipalidad del informe medico
previo del Jefe del Servicio Medico.
24. No presentación o tardanza del lidiador al
paseíllo.
La reiteración en dos faltas leves dentro de un año
calendario será considerada como falta grave.
Artículo 35°.- Son infracciones muy graves:
1. La celebración de espectáculos taurinos con grave
omisión de los requisitos previstos en el Reglamento.
2. Por realizarse el espectáculo sin la presencia del
Presidente de la Corrida.
3. Por efectuarse el espectáculo en desacato a la
suspensión resuelta por el Presidente de la Corrida.
4. El incumplimiento de las medidas médico sanitarias
y/o de seguridad exigibles para salvaguardar la
integridad física de cuantos intervienen o asisten a
los espectáculos taurinos.
5. Por lidiar toros de regalo o solicitarlo al público
o a la Autoridad.
6. Por lidiarse reses de ganaderías no registradas en
las asociaciones de ganaderías oficialmente
reconocidas.
7. Por la venta de localidades que sobrepasen el cupo
de la Plaza.
La reiteración dentro del año calendario de dos
infracciones graves, será considerada como muy grave.
Artículo 36°.- Por las infracciones leves se impondrá
la sanción de amonestación por escrito, la misma que
será impuesta por la Municipalidad Distrital por
disposición de la Presidencia.
Artículo 37°.- Para los servicios graves y muy graves
los dispondrá el Reglamento Taurino Nacional.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Artículo Único .- El Ministerio de educación designará
una Comisión Taurina que se encargará de la
elaboración del Reglamento Taurino Nacional de la
presente Ley, en un plazo no mayor de 90 días
calendarios.
La mencionada Comisión deberá estar constituida por
los representantes de las entidades y gremios taurinos
más importantes, así como autoridades municipales en
donde se ubiquen Plazas de Toros de Primera Categoría,
además de un representante del Ministerio de
Educación.
DISPOSICION FINAL
Artículo Unico.- A partir de la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con los preceptos contenidos en la
misma.
Lima, 27 de Julio del 2001.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA
_________________________________________________________
Do You Yahoo!?
Información de Estados Unidos y América Latina, en Yahoo! Noticias.
Visítanos en http://noticias.espanol.yahoo.com